Artículo 22- Las personas a que se refieren los artículos 20° y 21°, de esta
Ley, que se negaren a suministrar los datos estadísticos que les fueren
solicitados, o que los falsearen, sufrirán una munta de una suma no inferior a
1/5 ni superior a cuatro sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
La aplicación y pago de la multa no exime al infractor de cumplir la obligación
correspondiente. En caso de persistir la rebeldía, la multa podrá ser nuevamente
impuesta, aumentándose hasta el doble del valor señalado en el inciso primero.
Artículo 30°- Los datos estadísticos no podrán ser publicados o difundidos con
referencia expresa a las personas o entidades a quienes directa o indirectamente
se refieran, si mediare prohibición del o los afectados.” (Extractos de la Ley
Orgánica 17.374 de creación del Instituto Nacional de Estadísticas, publicada el
10-12-1970).